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JUSTICIA ? : causa Urribarri cómo votó cada supremo (tratando de justificar lo injustificable)

La Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia (STJ) habilitó, en un fallo conocido este martes, a los condenados por el megajuicio a llevar su reclamo ante la Corte Suprema de Justicia. De esta manera, las condenas contra Sergio Urribarri, Pedro Báez, Juan Pablo Aguilera y el resto de los condenados en la causa conocida como megajuicio quedarán en suspenso hasta tanto resuelva la Corte Suprema.

Lo llamativo del fallo es que revierte lo antes resuelto por el máximo órgano de Justicia de la provincia y para esto fue clave, como informó este medio, el cambio de postura de la vocal Gisela Schumacher que había votado el rechazo del recurso en un primer momento y ahora votó a favor. Schumacher votó favorablemente junto a Germán Carlomagno, mientras que Miguel Giorgio votó en disidencia en contra del planteo defensivo.

Qué dijo cada vocal

Miguel Ángel Giorgio, vocal de la Sala Penal

Fue el vocal del primer voto, y quien se pronunció por el rechazo. A continuación, fragmentos salientes de su postura:

“Cabe poner de resalto una vez más que la vía elegida es de naturaleza excepcional, de aplicación restringida y circunscripta a la existencia de «cuestión federal». Así, la normativa aplicable limita esta impugnación a las sentencias definitivas emanadas de Superiores Tribunales de Provincia, cuando en ellas pueda verse plasmada alguna de las situaciones previstas en cualquiera de sus tres incisos, esto es: 1o) Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un Tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez; 2°) Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia y 3°) Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un Tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho; privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio)”, introdujo, para sostener que “De acuerdo a tales presupuestos, analizando en primer lugar el recurso incoado por el imputado Sergio Daniel Urribarri -por derecho propio y junto a los letrados defensores Dres. Javier Ignacio Baños y Leopoldo Cesar Cappa con el patrocinio letrado del Dr. Fernando Burlando-, se advierte que las cuestiones allí aludidas no encuadran en ninguno de los supuestos de procedencia contenidos en la ley 48 o los creados pretorianamente por la CSJN”.

“Específicamente, en lo que hace a la reiteración de agravios atinentes al incidente de las recusaciones, cabe destacar que, en esta ocasión, el memorial recursivo debió contener una crítica concreta a los argumentos en que se apoya el pronunciamiento de esta Sala, fundamentando la alegada violación a las garantías constitucionales que este remedio impetrado resguarda. Sin embargo, la defensa basa su reclamo en la disconformidad con lo resuelto por otro Tribunal, especialmente integrado al efecto, para tratar las recusaciones planteadas. Ello es una cuestión estrictamente procesal que ya ha sido suficientemente abordada y agotada en su oportunidad, resultando entonces indiscutiblemente ajena a la pretensa vía extraordinaria”.

“En otra senda y abordando el agravio referido a la existencia de contradicciones en el fallo cuestionado, cabe liminarmente señalar que la CSJN se ha expedido respecto a la EXIGENCIA DE MAYORÍA SUSTANCIAL DE FUNDAMENTOS EN LAS DECISIONES DE LOS TRIBUNALES PLURIPERSONALES, entendiendo que las sentencias no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino como el producto de un intercambio racional de ideas entre los miembros del tribunal colegiado. (in re: CSJN “Cañete, Carlos Eusebio y otro s/incidente de recurso extraordinario”).

Por tanto, no existiría mayoría necesaria de opiniones en aquellos supuestos en que los votos se apoyan en argumentos esenciales que se excluyen jurídicamente, sin tener afinidad acumulativa.

Considero, definitivamente, que no estamos frente a tal supuesto, toda vez que el fallo cuestionado contiene una estructura argumental coherente y homogénea, aún cuando pueda existir alguna consideración insustancial disímil entre los magistrados -propio de la apreciación individual de cada uno- y sin que ello presuponga lesionar la concordancia fondal de sus opiniones.

Se advierte sin esfuerzo, en el caso concreto, que si bien la colega, Dra. Schumacher, estimó que la tarea efectuada por la Cámara de Casación no era acertada, apoyó y reforzó las motivaciones de quien suscribe adhiriendo a los fundamentos que demostraban la inexistencia de presupuestos habilitantes del recurso pretendido. Por consiguiente, evidenciándose la convergencia argumental necesaria para la validez del acto sentencial, debe desterrarse por ficticia la alegada autocontradicción del resolutorio impugnado.

Superado ello, encuentro que los restantes cuestionamientos referidos a las vulneraciones al derecho de defensa en juicio, a los plazos procesales, a la libertad o al debido proceso resultan absolutamente improcedentes para habilitar la vía extraordinaria dado que la defensa, lejos de exponer concreta y certeramente el desarrollo de una cuestión federal, insiste reiterando los planteos referidos a las innumerables recusaciones e incidencias que han rodeado la causa”.

Respecto del escrito defensivo del Dr. Jose Raúl Velázquez -abogado defensor de German Buffa- dijo: “Emerge clara la similitud de planteos con el recurso abordado supra respecto a las recusaciones oportunamente resueltas y cuyo tratamiento se encuentra irremediablemente agotado, evidenciándose del mismo modo la improponibilidad de reconsideración de tales recusaciones en el marco de un remedio extraordinario.

En lo referido a las alegadas contradicciones del fallo que pone en crisis, también debo remitirme a lo expuesto al dar respuesta al cuestionamiento en idéntica dirección esgrimido por el coimputado Urribarri.

Sigue cuestionando, en esta instancia, la competencia del Tribunal casatorio para examinar su propia sentencia, soslayando que su tarea se encuadra en el primer análisis de admisibilidad que corresponde al a quo realizar, al que se suma el deber que recae sobre esta Sala de revisar el tamiz aplicado en aquella primera oportunidad para avalar o corregir el decisorio arribado al respecto”.

Y cerró: “Se impone precisar que la resolución atacada se dictó en consonancia con las facultades jurisdiccionales otorgadas a este Tribunal ad quem por el ordenamiento legal y constitucional vigente y de acuerdo a las constancias comprobadas de la causa, sin que se haya logrado demostrar el apartamiento o vulneración de las reglas lógicas que rigen en la materia ni una carencia de fundamentación que lleve a considerar que estamos frente a un acto jurisdiccional ilegítimo”.

Al responder al planteo del abogado Emilio Fouces, defensor técnico de Gerardo Daniel Caruso, señaló que “encuadró su reclamo en la doctrina de la arbitrariedad, especificando además que la Casación omitió responder algunos agravios propuestos, lo que ya fue respondido en oportunidad de analizar la viabilidad de la Impugnación extraordinaria y su queja” e “insistió con la violación al derecho a la intimidad, aludiendo a una cuestión probatoria por entera ajena a la vía ahora pretendida”. Y observó Giorgio: “a esta altura, se advierte francamente inviable el cuestionamiento probatorio. En esta misma senda y respecto a la alusión al precedente «Halabi» de la CSJN, ciertamente resulta evidente que no existe entre una causa y otra si quiera una mínima identificación de presupuestos fácticos y jurídicos que posibiliten su asimilación, como ya ha sido descartado en instancias precedentes. Ello por cuanto en el presente no se encuentra invocada o cuestionada la inteligencia de la ley No 25.873 que fue controvertida en el fallo de mención, lo que hipotéticamente habilitaría la apertura de la vía recursiva extraordinaria. Ciertamente, en el caso que hoy nos ocupa, el tratamiento dado al pedido de informes a la compañía telefónica (más asimilable al caso «Avocación Expt. 359/03» tratado en las instancias precedentes que al caso «Halabi») encuentra su respaldo en el art. 213 del Código de Procedimientos de nuestra Provincia que enumera las facultades concedidas al Ministerio Público Fiscal en el marco de la Investigación Penal Preparatoria, conforme al sistema acusatorio que nos rige; por lo que, en definitiva, considero que en modo alguno se halla vulnerado el derecho a la intimidad consagrado en la Carta Magna, resultando evidentemente errada la premisa del planteo defensivo”.

Respecto de los cuestionamientos de Miguel Angel Cullen -defensor técnico de Corina Cargnel y de Emiliano Giacopuzzi- y Marcos Rodriguez Allende -defensor de Juan Pablo Aguilera y Luciana Belén Almada- , Giorgio dijo que “insisten una vez más con la revisión de cuestiones relativas a hechos y pruebas, ya abordadas por los tribunales intervinientes en las etapas anteriores y cuyo tratamiento ya ha quedado irremediablemente agotado. Mencionaron la necesidad de unidad de fundamentos en la sentencia de un cuerpo colegiado, señalando en idéntico sentido que los consortes de causa, que la pieza cuestionada no reúne tal requisito. Debo remitirme a lo expuesto ut supra, donde referí que no se advierte la falencia apuntada, desde que, al analizarse la admisibilidad del Recurso de Queja oportunamente interpuesto por la defensa, la Dra. Schumacher si bien plasmó una apreciación diferente respecto a la tarea efectuada por el órgano casatorio, emitió un voto complementario y enriquecedor de la postura asumida por el suscripto que derivó en una sólida argumentación mayoritaria del resolutorio que hoy pone en crisis”.

En ese punto, reiteró que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación no es una tercera instancia ordinaria a la que pueda accederse durante el trámite de un proceso. Se trata de una vía extraordinaria y restringida, susceptible de apertura únicamente para el supuesto de acaecimiento de cuestiones de derecho federal”.

Sobre el planteo de Juan Antonio Méndez, en su carácter de Defensor Técnico de Gustavo Rubén Tamay, Girgio remitió a argumentos ya dados, y agregó que “el recurrente no aporta ningún elemento habilitante de acceso a la jurisdicción excepcionalísima de la Corte Suprema; sólo refiere una vez más a las circunstancias de hecho y a las pruebas de la causa que han sido objeto de recursos anteriores, sin demostrar los vicios que atribuye a los actos sentenciales con los que se disconforma”.

“Respecto a la presentación efectuada por el Dr. Ignacio Esteban Díaz, en su caracter de abogado defensor de Pedro Angel Baez, estimo que este recurso no puede ser siquiera abordado para su debido tratamiento, si se tiene en cuenta que el Dr. Ignacio Esteban Díaz no interpuso en tiempo oportuno el recurso de queja al que hace alusión contra la resolución del Tribunal de Casación que declaró inadmisible el Recurso de Impugnación Extraordinaria. Por consiguiente, no puede agraviarse de una resolución que no lo comprende y/o que no afecta a su pupilo, toda vez que no impetró la actuación de esta Tribunal mediante la interposición de recurso alguno en favor de Pedro Angel Baez, careciendo por lo tanto de la legitimación necesaria para interponer en este estado la vía extraordinaria federal.

Es decir, el Sr. Defensor del imputado Baez, para tener expedita la vía recursiva que hoy intenta debió, al menos, interponer recurso de queja contra la resolución del Tribunal de Casación que declaró inadmisible el recurso extraordinario provincial, habiendo en consecuencia consentido -con esa omisión- los alcances de la sentencia emitida por Casación, tal como fue considerado en la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 17 de abril de 2024.

No se trata -como afirmara con anterioridad el recurrente- de un exceso de rigor formal de esta Sala que tuvo por no interpuesto el recurso de queja si se tiene en cuenta, como ya se ha dicho, que el letrado no se presentó formalmente ante este Tribunal, no expresó su voluntad de recurrir en queja contra el fallo de Casación ni introdujo pretensión recursiva alguna y, menos aún, señaló cuáles eran los agravios que ese resolutorio provocaba a los intereses de la parte que representaba al haberse declarado inadmisible el recurso de impugnación extraordinario provincial presentado por Baez. Ninguno de esos extremos podían ser presumidos o inferidos por este Tribunal que en modo alguno podría suplir de oficio la inactividad y/o actividad procesal defectuosa del letrado y más aún en un recurso cuyas exigencias han sido puestas de relieve en la norma que lo regula (art. 520 sigtes y conc. del Cod. Proc. Penal).

Por consiguiente, solo cabe el rechazo in limine de ese recurso ante la falta de los presupuestos necesarios e indispensables que habiliten su tratamiento, esto es por no haber interpuesto en tiempo oportuno recurso de queja ante este Tribunal contra la resolución de la Cámara de Casación que declaró inadmisible la impugnación extraordinaria provincial interpuesta.

En definitiva, por todo lo antes expuesto, soy de la opinión que corresponde denegar la totalidad de los recursos extraordinarios federales interpuestos por los recurrentes”.

Germán Reynaldo Carlomagno, vocal de la Sala Laboral

Fue el vocal del primer voto a favor de conceder los recursos.

Así, sostuvo: “(…) estimo que los planteos impugnaticios -en lo que hace a las presuntas deficiencias del fallo-, merecen la habilitación extraordinaria. Ello así ya que, como mera hipótesis, integran el listado de causales de arbitrariedad pergeñado pretorianamente por el Máximo Tribunal Nacional las infracciones a derechos constitucionales como las enunciadas por los impugnantes, la lesión al principio de razonabilidad y a las garantías expresamente amparadas en la Constitución Nacional y tratados internacionales con jerarquía constitucional, relativas al derecho de defensa en juicio y al derecho a la libertad; en tanto los impugnantes resaltan que al haberse vedado la posibilidad de examinar el fallo de Casación – tachado de arbitrario al extralimitarse en el desarrollo del juzgamiento de su propia sentencia-, mediante la denegación del recurso de queja que podía habilitar la impugnación extraordinaria, se contraría expresamente el principio de razonabilidad y se vislumbra la arbitrariedad denunciada en el fallo.

Cabe agregar que ha sido concretamente puntualizada la vinculación de tales vicios con los elementos del proceso, por lo cual se observan suficientemente verificados los agravios susceptibles de constituir cuestión federal y, a la vez, la decisión que se ataca puede importar la denegación de concretos principios y garantías constitucionales explícitamente consagrados; de allí que, ha de prevalecer el resguardo de la garantía de defensa en juicio, la que posibilita la efectivización de todas las demás garantías que se derivan de ella.

Por otra parte, al haber invocado los recurrentes las normas de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana de Derechos Humanos -sin perjuicio del control de constitucionalidad difuso que recae en todos los jueces-, cuadra habilitar la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su carácter de intérprete final de la Constitución Nacional, las leyes federales y los tratados internacionales suscriptos por la República Argentina”.

“Encontrándose satisfechos los recaudos referidos tal como lo he anticipado, voto por conceder los recursos extraordinarios articulados por los defensores de los imputados Sergio Daniel Urribarri, Germán Buffa, Gerardo Daniel Caruso, Corina Cargnel, Emiliano Giacopuzzi, Juan Pablo Aguilera, Luciana Belén Almada y Gustavo Rubén Tamay”, completó al respecto.

Sobre la situación de Báez, también se pronunció a favor de conceder el recurso presentado por su defensor Ignacio Esteban Díaz, al hablar de la existencia un “excesivo rigor formal” en el rechazo: “Es menester reseñar que en el mismo, el letrado explica que no puede considerarse como inexistente su presentación en el recurso de queja interpuesto por ante esta Sala (movimiento digital del 4/9/23 10:40hs., en el expte. No 5379, acumulado al expte. No 5377), por el solo hecho de que no figure su nombre en el encabezamiento del escrito, pese a que se encuentra detallado su correo electrónico en el punto II.- 2.- inc. 7o) y su sello profesional al final del mismo.

En relación a tal exigencia, es del caso resaltar el principio de desformalización que campea en el sistema penal acusatorio vigente en la actualidad, a diferencia del antiguo sistema inquisitivo, sumado a los avances tecnológicos que nos han llevado a admitir las presentaciones electrónicas de los profesionales de la abogacía en los legajos digitales; tal cambio de paradigma, nos obliga a ponderar que, no obstante el error material cometido por el letrado de no indicar su nombre en el encabezado del escrito en cuestión, fue la intención del abogado defensor del señor Pedro Ángel Báez, la de interponer el recurso de queja contra la denegación del recurso de impugnación extraordinaria.

Es cierto que como principio, las cuestiones relativas a la admisibilidad de los recursos locales son privativas de los superiores tribunales de provincia y, en consecuencia, no resultan aptas para habilitar la instancia extraordinaria federal, esta regla reconoce como excepción -entre otras- los supuestos en que el superior tribunal de provincia ejerce sus facultades de juzgar sobre la admisibilidad de tales remedios de modo arbitrario, con excesivo rigor formal o bien cuando su denegación se apoya en argumentos dogmáticos o ritualistas que importan una efectiva privación de justicia o cuando se omite el tratamiento de cuestiones federales oportunamente planteadas y sometidas a su conocimiento.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha remarcado en lo atinente a la teoría del exceso rituario que «si bien esta doctrina general puede tener limitaciones en los juicios civiles […] no lo tiene en la misma medida en juicios de naturaleza penal […] desde que se trata de la protección de los bienes, del honor y de la libertad personal» (Fallos 240:99). Y recientemente, en «Gutiérrez, Carlos Alberto y otro s/ recurso de queja» CSJ 2460/2019/RH1, dejó sin efecto la denegación de un recurso extraordinario por considerar que el superior tribunal provincial resolvió el caso con un criterio ritualista susceptible de menoscabar el derecho de defensa; haciendo suyos los fundamentos del Procurador General de la Nación quien dictaminó que: «La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, así ha dejado sentado que es de equidad y aun de justicia apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado o del descuido de su defensor (Fallos: 5:459; 310:1934; 314:1909; 315:1043; 320:1824).»

En palabras del Dr. Bidart Campos «el exceso ritual acaece cuando el formalismo pierde el sentido servicial del procedimiento, transformando lo que es instrumental en sustancial, extraviando así el proceso su verdadera razón de ser» (Bidart Campos, El rigorismo procesal violatorio de la defensa, ED, 81-530, en SAGÜÉS, Néstor P., Derecho Procesal Constitucional, Tomo 2 Recurso Extraordinario, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2023, pág. 546).

En este sentido, opino que lo resuelto por la mayoría del tribunal en la sentencia del 17/4/2024, al considerar que el defensor Díaz no interpuso recurso de queja en beneficio del imputado Báez, configura un excesivo rigor formal, al ponderar que el error material del abogado que omitió agregar su propio nombre en un párrafo del escrito recursivo debe recaer en desmedro de la defensa del Sr. Báez. Frente a tal coyuntura, el exceso ritual manifiesto según nuestro máximo tribunal en el orden federal, podría conducir a la frustración del derecho invocado y a un menoscabo de la garantía de la defensa en juicio consagrada en la CN (Fallos 325:1227, 319:88, 320:444, 323:1084, 324:1070, 329:2265, 330:1427, 345:61, 344:1336, 341:1258, 339:1683, 343:156, 339:814, etc).

Finalmente, no puede dejar de observarse que si el letrado Díaz interpuso recurso de queja por su defendido Buffa, merecedor de una pena menor -1 año y 2 meses- y de ejecución condicional, cuánto más debe entenderse que ha ejercido la defensa del imputado Báez, quien fue condenado a 6 años y 6 meses de prisión de cumplimiento efectivo.

Todo ello, sin perjuicio de que resulta aplicable al imputado Báez la disposición del art. 492 del CPP, atinente al efecto extensivo de los recursos, el que reza que: «Cuando en un proceso hubiere coimputados, los recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos en que se funden abarquen su situación.»

Por todo lo expuesto, cuadra acceder a la petición de habilitar la vía de excepción del recurso extraordinario federal incoado por el Dr. Ignacio Esteban Díaz, abogado defensor de Pedro Ángel Báez”.

Gisela Nerea Schumacher, vocal de la Sala Civil y Comercial

La vocal que en esta ocasión votó por conceder la vía federal.

“En forma genérica entiendo corresponde dividir los planteos de recursos extraordinarios en dos grandes rubros: aquéllos relacionados con los argumentos que reproducen aquellos agravios denunciados al interponer el recurso de queja, decisión contra la cual se interpone este recurso; y aquellos agravios “novedosos” donde lo que se denuncia constituyen motivos que aparecen en la propia decisión recurrida o en el trámite previo para llegar a ésta”, comenzó diciendo.

“Si bien analizaré en detenimiento recurso por recurso, ya que difieren en sus fundamentaciones y motivos, adelanto que en torno a la reedición de planteos que fueron tratados y, agrego, denegados en solución de fecha 17/04/2023 que resultó mayoritaria, ninguno tiene entidad suficiente para conmover lo ya resuelto, en tanto las denuncias de arbitrariedad y errónea aplicación de la ley fueron desestimadas bajo la idea que la actuación de las distintas instancias del poder judicial al emitir sus sentencias fue ajustada a derecho en torno al control que corresponde hacer en la instancia extraordinaria ante este Superior Tribunal de Justicia.

Distinto análisis merecerán las razones que, en algunos de los recursos se realizan respecto a la ausencia de mayoría de fundamentos en la decisión de la queja, a la errónea conformación del tribunal que resolvió la queja por vicios en el procedimiento por el que se trataron las sucesivas recusaciones, y, al recurso de Pedro Baéz en lo concerniente a la denuncia de exceso ritual manifiesto”.

Y luego puntualizó sobre cada recurso; sobre el de Urribarri dijo que “los motivos recursivos son en esencia, cuatro”, y detalló:

“a) La primera parte del recurso lo es en relación a las decisiones del Tribunal a partir de los planteos recusatorios formulados en esta instancia y el trámite procesal que los mismos derivaron. En este punto, comparto la posición y los fundamentos de los doctores Giorgio y Carlomagno en torno a considerar que no corresponde conceder el recurso extraordinario.

b) Respecto de las razones invocadas al momento de interponer el recurso de queja por impugnación extraordinaria denegada y que en esta presentación se transforman en fundamentos para el recurso extraordinario federal, oportunamente adherí al vocal ponente bajo el entendimiento que no eran más que reiteraciones de argumentos ya tratados en todas las instancias previas, por lo que, encontrándose previsto que la impugnación extraordinaria es procedente en los mismos supuestos que procede el recurso extraordinario, la solución denegatoria se impone. Comparto y suscribo, en este punto, la propuesta del señor vocal Giorgio sobre la ausencia de cuestión federal o arbitrariedad.

c) El tercer motivo que invoca el recurrente para sostener la cuestión federal es la denuncia de ausencia de mayoría en la fundamentación de la decisión que, queja mediante, rechazó la apertura del recurso de impugnación extraordinaria ante el Superior Tribunal de Justicia. Sostiene que no hay unidad de decisión, por falta de concordancia sustancial entre los fundamentos que hicieron mayoría.

En síntesis, y más allá del completo relato de señor vocal que comanda el acuerdo, marcan que el doctor Giorgio consideró que los agravios habían tenido suficiente tratamiento por la Cámara de Casación mientras que, por mi parte, afirmé que el planteo de cuestión federal simple no había sido tratado por la Cámara que denegó la concesión de la impugnación extraordinaria. Agregaron que sostuvimos posiciones antagónicas al referirnos a la denegatoria de la casación.

La CSJN ha dicho que no basta con que una decisión de un tribunal colegiado postule una solución común (contenida en la parte resolutiva de la sentencia) sino que exige que los fundamentos de dicha solución sean coincidentes”.

En otro tramo, agregó: “En cada causa resuelta por un tribunal colegiado, quienes integran el mismo expresan sus opiniones primero al deliberar y luego se plasma como voluntad colectiva al momento de suscribir la sentencia. En esta causa, la deliberación implicó el análisis de por lo menos por dos veces la causa por parte de quienes integramos el tribunal, amén de la firma final de la decisión En este sentido, entiendo que, la firma de la decisión supone un control de quienes decidimos sobre la existencia de mayoría de solución y fundamentos.

Considero que en el caso sí existe tal mayoría en la decisión que adoptamos al rechazar el recurso de queja.

Sin embargo, no es en esta oportunidad donde este Tribunal se encuentra llamado a analizar si las razones esgrimidas por quien interpone el recurso extraordinario federal son correctas o no lo son, o si la decisión impugnada acertó o se equivocó, sino que el deber es controlar que, a primera vista, el argumento sea lo suficientemente válido para habilitar la concesión del recurso extraordinario ante la CSJN, tal como cité al inicio del voto en torno a “resolver categórica y circunstanciadamente si tal apelación -prima facie valorada- satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad”.

Al desplegar su pretensión de ingreso a la vía extraordinaria federal, la denunciada falta de fundamentos, compromete un debate sobre el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio que justifica que sea la CSJN la que analice, en definitiva, si la decisión de este tribunal tiene un vicio de arbitrariedad, o ha sido dictada en forma ajustada a derecho y como un todo indivisible con unidad lógico jurídica válida en su conclusión y en las motivaciones en que se funda.

Es por ello que concluyo este punto, compartiendo la posición del doctor Carlomagno en el punto II.2. de su voto, sobre que el recurso habilita la concesión en relación a la denunciada falta de mayoría en los fundamentos de la decisión de este Superior Tribunal de Justicia, como causal configurativa de arbitrariedad de sentencia.

d) Argumenta, finalmente, la existencia de gravedad institucional. Descarto configurado este punto ya que las razones por las que invoca tal situación, son las mismas que fundan el recurso extraordinario interpuesto con los mismos agravios desarrollados para justificar la existencia de cuestión federal en el punto b).

La gravedad institucional, ha sido perfilada a través de fallos de la CSJN. Específicamente ha resuelto que “A los fines de la invocación de la causal de gravedad institucional no basta afirmar genéricamente que el proceso reviste una inusitada gravedad institucional en función de los actores involucrados, las características de la acusación y la enorme trascendencia de la causa, que excedería holgadamente los intereses de la parte”, y que “No basta con la invocación genérica de gravedad institucional sino que es preciso, además, demostrar qué perjuicios concretos por su magnitud o entidad trascienden el interés de la parte y afectan de modo directo a la comunidad”.

Entiendo, en consecuencia, que no ha sido suficientemente fundada la causal de gravedad institucional.

e) En conclusión, respecto al achaque de diferente o contradictoria fundamentación de la sentencia que denegó la queja considero que debe concederse el recurso extraordinario federal ante la CSJN, y denegarse en todo lo demás”.

Sobre el recurso de Germán Buffa, adelantó que “no puede ser admitido. En relación a la existencia de cuestión federal por las razones ya analizadas en la decisión desestimatoria de la queja y por la forma en que se tramitó el proceso a partir de las sucesivas recusaciones planteadas en esta instancia, coincido con el doctor Giorgio y adhiero a sus fundamentos.

La misma solución cabe respecto de la apenas enunciada gravedad institucional.

Por otro lado, en relación a la supuesta inexistencia de mayoría de fundamentos, a diferencia del recurso analizado en el punto 1, en este caso, el señor Buffa solo ha mencionado el asunto en el punto VIII.2. de su escrito, pero no desarrolla ninguna cuestión puntual ni explica las razones de su agravio en los dos párrafos que le dedica a ese aspecto de su recurso, por lo que su reproche está vacío de contenido argumentativo, no reuniendo el requisito de autosuficiencia recursiva.

Por ello, corresponde denegar la concesión del recurso extraordinario al imputado Germán Buffa».

Sobre el recurso de Gerardo Caruso, dijo: “Las razones de este recurso son dos: arbitrariedad y falta de conformación de mayoría en la denegación de la queja.

Sobre el primero, comparto y adhiero a los fundamentos del vocal ponente.

En cuanto al segundo, habiendo fundado suficientemente las razones en las que apoya su crítica, resultan aplicables las consideraciones que hiciera en el punto 1.c., por lo que a ellas me remito.

En conclusión, corresponde conceder el recuro extraordinario por la supuesta diferencia o contradictoria fundamentación de la sentencia y denegarlo en todo lo demás”.

Sobre el recurso de Corina Cargnel, Emiliano Giacopuzzi, Juan Pablo Aguilera y Luciana Belén Almada, dijo: “Respecto de los motivos que esgrimen relacionados con las instancias anteriores producidas en esta causa como configurativos de cuestión federal y arbitrariedad, adhiero a la solución y los fundamentos del señor vocal doctor Giorgio, bajo la clara advertencia que no son mas que reiteraciones de argumentos ya tratados y sentenciados fundadamente por el tribunal de juicio, la cámara de casación y esta Sala.

En relación a la presunta ausencia de mayoría en los fundamentos del fallo cuestionado, habiendo fundado suficientemente las razones en las que apoya su crítica, resultan aplicables las consideraciones que hiciera en el punto 1.c., por lo que a ellas me remito.

En conclusión, conceder el recurso por la supuesta diferencia o contradictoria fundamentación y denegarlo por todo lo demás”.

Sobre el recurso de Gustavo Tamay, dijo: “Comparto en su totalidad los fundamentos y la solución del doctor Giorgio, en especial el resaltado sobre que el recurrente “pretende introducir por tercera vez planteos referidos a hechos y prueba, ajenos totalmente a esta vía recursiva y que ya han quedado irremediablemente agotados en la etapa anterior”.

En consonancia con lo sostenido por el vocal ponente, voto por denegar la concesión del recurso extraordinario federal interpuesto por el defensor Juan Antonio Méndez respecto de Gustavo Rubén Tamay”.

Sobre el recurso de Pedro Báez, dijo: “Adelanto que voy a coincidir en este punto con la solución que propone el doctor Carlomagno.

Al presentar el recurso extraordinario ante la CSJN, sostuvo la existencia de exceso ritual manifiesto al momento de tener por no presentada la queja, con fundamento en que su defensor no había intervenido en presentación alguna. Las razones no cabe reiterarlas ya que fueron relatadas por los señores vocales que me preceden en el orden de votación.

Al momento de pronunciarme, analicé tal situación a tenor de las constancias de la causa tanto del escrito de presentación como del informe de secretaría agregado, con la convicción de que el doctor Díaz no había intervenido en representación de Báez interponiendo el recurso.

Luego de adoptada la decisión del 17/04/2024 sobre este punto, el defensor de Báez interpuso recurso de revocatoria, lo que fue rechazado por Presidencia y contra tal rechazo, interpuso una nueva revocatoria para que el tribunal revisara esa situación, también descartado in límine por presidencia.

En tal situación, entiendo que las razones dadas por el recurrente sobre este asunto son suficientes para que la CSJN revise la decisión que adoptamos, especialmente porque quedó vedado, a esta altura, cualquier revisión por este Tribunal de los motivos por los que el abogado Díaz refuta tal desestimación.

En tan sentido, si bien dejo a salvo que no avizoro más que una decisión fundada en las constancias de la causa, los argumentos recursivos tienen entidad suficiente como para justificar la concesión del recurso extraordinario”.

Finalmente, sintetizó la vocal: “Por las razones expuestas considero que debe denegarse la concesión de los recursos extraordinarios de Germán Buffa y Gustavo Tamay.

También deben denegarse los recursos de Sergio Urribarri, Gerardo Caruso, Corina Cargnel, Emiliano Giacopuzzi, Juan Pablo Aguilera y Luciana Belén Almada por las causales invocadas en relación a lo ya decidido en las sentencias anteriores, y por los supuestos vicios en la conformación del tribunal que decidió la queja.

Deben concederse los recursos de Sergio Urribarri, Gerardo Caruso, Corina Cargnel, Emiliano Giacopuzzi, Juan Pablo Aguilera y Luciana Belén Almada, en torno a la causal de arbitrariedad por la supuesta falta de mayoría en la decisión que rechazó la queja del 17/04/2024.

Asimismo, debe concederse el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpuesto por Pedro Báez por la denuncia de exceso ritual manifiesto”.

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