El vocal del Tribunal de Juicios y Apelaciones N°5, Gervasio Labriola, rechazó hoy las apelaciones interpuestas por los defensores en la causa por presunto enriquecimiento ilícito contra el exgobernador Sergio Urribarri, el empresario Diego Armando Cardona Herreros y Rubén Ángel Martínez.
Los abogados de los imputados habían impugnado los embargos trabados en diciembre pasado, pedidos por el Ministerio Público Fiscal (MPF) en razón de la solicitud de elevación a juicio de la causa. El reclamo fiscal fue fundamentado y concedido por el juez de Garantías, Elvio Garzón, medida que derivó en el allanamiento de domicilios particulares y el secuestro e inmovilización de bienes muebles e inmuebles como una moto de agua y un departamento en Puerto Madero, entre otros.
Los abogados Miguel Ángel Cullen en representación de Urribarri; José Velázquez en representación de Cardona y Tomás Vírgala que tiene la tutela legal de Martínez, apelaron los embargos en abril de este año porque, según aseguraron, recién ahí conocieron los fundamentos de Garzón. Por lo cual presentaron escritos de reclamo que recayeron ante Labriola.
En 24 de junio pasado se realizó una audiencia ante el vocal del Tribunal de Juicios y Apelaciones, para oralizar las quejas por la resolución de Garzón. Vírgala no se presentó para validar y ampliar los argumentos de su apelación, motivo por el cual fue desistida su presentación. Sin embargo, a la instancia se presentaron Cullen y Velázquez, quienes sí expusieron los reclamos contra los fundamentos de los embargos. Labriola escuchó a las partes y este martes comunicó su decisión al respecto.
Los argumentos defensivos que Labriola debió estudiar para resolver fueron los siguientes:
- Urribarri representado por Cullen desconoció el marco jurídico que fundó la resolución de Garzón.
- Dijo que las medidas cautelares dispuestas (embargos) no cumplen con los requisitos que toda cautelar debe contener -verosimilitud del derecho y peligro en la demora-extremos que debieron surgir del mismo escrito de solicitud del Ministerio Público Fiscal.
- Subsidiariamente, el exgobernador se quejó por el alcance de las medidas decretadas, pues los montos determinados no guardan correlación con el informe realizado por los contadores del MPF y de su asistido -Pericia Contable-.
- Cardona Herreros, representado por Velázquez, cuestionó que le impongan multa. Argumentó en ese sentido que según surge de la redacción del Artículo 268 2° del Código Penal, al colaborador no le cabe la pena de multa prevista para el autor, por cuanto la fórmula «la misma pena» empleada por el legislador en el último párrafo implica que solamente se le podría imponer a su asistido la pena de prisión y no así la de multa.
- El empresario paraguayo dijo que la centralidad del dictado de las medidas cautelares patrimoniales dispuestas por el juez de garantías radica en el decomiso como sanción accesoria, de carácter preventivo especial y que no representa un crédito a favor del Estado.
- Sostuvo que las medidas cautelares dispuestas no cumplen con principios básicos de procedencia -verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela-.
- Y, en subsidio, se agravió en cuanto al alcance de las medidas cautelares decretadas, ya que las mismas lucen desproporcionadas respecto a su asistido.
Rechazo
El vocal Labriola no encontró razón en las quejas de los defensores. Contestó que según su parecer, el juez de Garantías Elvio Garzón, fundamentó debidamente los embargos. “Las disposiciones procesales, de fondo y convenciones internacionales citadas, han sido tenidas especialmente en cuenta al momento de fundar la solicitud cursada por el MPF como al momento dictar el magistrado la resolución que hace lugar a las medidas cautelares interesadas, aquí impugnada, por lo que no le asiste razón a los recurrentes al sostener que la misma carece de fundamentación legal suficiente por no especificar en concreto cuáles son las normas en las que se basa dicha decisión”, manifestó.
Después desechó “de plano el planteo de inconstitucionalidad del Artículo 23 del C.P. formulado por el Dr. Velázquez en audiencia de manera genérica y abstracta (es decir, sin fundamento alguno, ni precisión respecto de cuál o cuáles serían las normas en pugna) al afirmar que dicha norma implicaría una intromisión del Poder Legislativo Nacional que atentaría contra la autonomía provincial al regular cuestiones procesales que las provincias no han delegado expresamente a la Nación”.
“Como es sabido, la reiterada y pacífica doctrina de la C.S.J.N. sostiene que la ‘declaración de inconstitucionalidad de las leyes constituye un acto de suma gravedad institucional’, que debe ser considerada como la ‘última ratio del orden jurídico’ (Fallos: 249:51; 260:153; 264:364; 285:369; 288:325; 301:962; 302:457,1149; entre otros) y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y de incompatibilidad inconciliable”, agregó.
Más adelante trató el “agravio expuesto en primer término -en audiencia- por el Dr. Velázquez, quien planteó que la pena de multa que se encuentra prevista en el Artículo 268 2° del C.P. es pura y exclusivamente para el autor del delito, por lo cual la eventual aplicación de dicha pena de multa a su asistido -en cuanto colaborador- atentaría contra los principios de igualdad y prohibición de analogía”.
“En primer lugar, cabe tener especialmente en cuenta lo dicho por la CSJN en mal puede sostener la recurrente que la fórmula ‘la misma pena’ empleada por el legislador en el último párrafo del art. 268 2° del C.P. permita considerar una interpretación en el sentido propuesto (es decir, que solamente se le puede imponer al colaborador la pena de prisión y no así la de multa), pues en primer lugar ello no surge de la redacción legal, siendo que tampoco sería lógico ni razonable interpretar la norma en tal sentido -pues donde la ley no distingue no se debe distinguir- sin dejar de mencionar que además, una limitación de estas características (arbitraria, antojadiza o caprichosa) atentaría contra la interpretación integral y armónica que cabe realizar del ordenamiento convencional, nacional e interno que ha sido analizado al momento de determinar el marco normativo vigente en la materia -y que ha servido de fundamento a la resolución aquí impugnada- a la vez que implicaría un claro incumplimiento por parte del Estado Argentino de los compromisos internacionales asumidos al momento de suscribir los instrumentos convencionales vigentes en materia de lucha contra la corrupción”, respondió.
Según los párrafos posteriores de la resolución fechada este 2 de julio, el vocal respondió en forma conjunta a los dos abogados. “A continuación me abocaré al tratamiento de los puntos de agravios que son comunes a ambos recurrentes, que en síntesis, pueden resumirse como un cuestionamiento a las medidas cautelares dispuestas por entender que no concurren los presupuestos que habilitan su dictado -verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela- extremos que debieron surgir del mismo escrito de solicitud del MPF y que no se encuentran acreditados en el caso concreto. Y además en realizar un cuestionamiento, de carácter subsidiario, al alcance con el que han sido decretadas tales medidas”.
“He de coincidir con el magistrado de Garantías en que también concurre el peligro en la demora requerido para el dictado de medidas de esta naturaleza. En efecto, del examen de la resolución recurrida surge que el magistrado examinó la concurrencia de tales extremos, en atención a las particularidades de la presente causa, individualizando la situación de los diferentes imputados”, evaluó Labriola.
Añadió que “a la luz de las consideraciones antes vertidas y habiendo examinado la fundamentación realizada por el magistrado, en relación a los presupuestos de procedencia que se requieren para el dictado de las medidas cautelares -verosimilitud del derecho y peligro en la demora- no advierto agravio alguno en la circunstancia de que el MPF se haya remitido a los fundamentos vertidos en el escrito de remisión de la causa a juicio al efecto de tener por acreditados tales requisitos, por cuanto si bien -como lo sostuvieron los recurrentes- dicha pieza será objeto de discusión entre las partes al momento de desarrollarse la etapa intermedia (Cfr. arts. 402 y ss. CPPER) lo cierto es que en el caso resulta suficiente como para fundar -con el grado de probabilidad, no de certeza, que se requiere en esta instancia- la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, por lo que la remisión a los fundamentos contenidos en el requerimiento de remisión de la causa a juicio efectuada por los representantes de la acusación al momento de solicitar las medidas cautelares patrimoniales -acogidas favorablemente por el magistrado- no atenta necesariamente contra la autosuficiencia que cabe exigir previo a decretar las medidas (Cfr. art. 192 CPPyC)”.
“Reitero acreditada con grado de probabilidad en esta instancia, surge la necesidad de asegurar en lo sucesivo aquellos montos tendientes a cubrir el eventual pago de la pena de multa prevista por el legislador, de las costas causídicas que demande la tramitación de la causa y el resguardo de los bienes sobre los cuales presumiblemente pueda recaer el decomiso, y no obsta a lo anterior el hecho de que la causa se haya iniciado hace más de ocho años o que la Fiscalía no haya acreditado que los imputados realizaron actos tendientes a sustraer o desprenderse de sus bienes, pues no cabe exigir que ello sea acreditado con certeza, ya que en tal hipótesis la ejecución de la sentencia ya habría sido frustrada, lo que restaría eficacia al aseguramiento cautelar interesado por su carácter tardío. Ello es precisamente lo que se intenta asegurar mediante las medidas cautelares decretadas, pues de lo que se trata es de asegurar a futuro la eficacia de una eventual ejecución de la sentencia, en un todo de conformidad con los compromisos internacionales asumidos por nuestro Estado en la materia, so pena de incurrir en responsabilidad internacional”, consideró.
Labriola apuntó que no “resulta determinante el hecho de que los imputados hayan prestado en todo momento su colaboración (mediante el levantamiento del secreto bancario, estando a derecho o colaborando con el proceso) pues a tenor del contenido de la solicitud de remisión de la causa a juicio existen evidencias suficientes que dan cuenta de que un número considerable de las operaciones que se describen en los hechos intimados habrían sido realizadas por fuera del sistema bancario, es decir, no se encuentran bancarizadas, sino que habrían sido gestionadas y concretadas por personas interpuestas, con dinero en efectivo no declarado y sin registro en el sistema financiero”.
Descartó “que la resolución recurrida del 18/12/2023 pueda ser tildada de arbitraria”. Y sintetizó: “Advierto que el juicio de probabilidad realizado por el magistrado acerca de la ocurrencia de los sucesos que conforman el objeto de imputación, y en torno a la vinculación subjetiva de los imputados con dicha plataforma fáctica, ha sido razonable; pues en relación a dichos extremos, el juez de garantías -tras examinar la remisión de la causa a juicio y la documental requerida al MPF- ha explicitado suficientemente cuáles son los motivos que lo llevaron a afirmar la existencia de tales extremos, por lo que, al menos en este aspecto, no advierto que se trate de una fundamentación meramente aparente, como lo sostienen los recurrentes”.
Agregó después que “aún reste por transitarse la etapa intermedia no quita -a mi criterio- el valor convictivo que posee -a los fines de acreditar los presupuestos necesarios para el dictado de las medidas cautelares patrimoniales- la solicitud de remisión de la causa a juicio presentada por el MPF, pieza procesal que luego de haber sido detenidamente analizada da cuenta de la complejidad de la presente investigación, y que como antes dije, contiene -a lo largo de sus más de 500 páginas- un detenido examen integral de las evidencias colectadas que valoradas conjuntamente dan sustento la hipótesis acusatoria”.
“A la luz de los fundamentos antes expuestos, tampoco merece recibo el punto de agravio -también común a ambos recurrentes- orientado a cuestionar el alcance con el que han sido dictadas las medidas cautelares que afectan a sus asistidos. Ello por cuanto, como antes dije, el aseguramiento patrimonial decretado es a los fines de asegurar el eventual pago de la pena pecuniaria -multa- que conforme la redacción de la norma vigente para la fecha de los hechos puede ascender al ciento por ciento del valor del enriquecimiento, cuyo monto ha sido determinado en base al examen minucioso de las evidencias colectadas: la Pericia Contable por un lado y las restantes evidencias físicas y digitales obtenidas en los diversos allanamientos realizados en domicilios, empresas y bancos vinculados a los imputados, informes de la Dirección Nacional de Migraciones, de empresas de turismo, por solo mencionar las más relevantes”.
El vocal contestó “en relación a los montos que arrojó la Pericia Contable practicada en la causa, tampoco encuentro razonable que los recurrentes -particularmente el Dr. Velázquez- planteen que la misma no se encuentra finalizada, pues como lo refirió en audiencia la representante del MPF (y no fue controvertido por la recurrente), el Informe Pericial fue presentado el 13/09/2022 y la defensa solicitó luego -un día después- es decir el 14/09/2022 el requerimiento de información referida a los ingresos que obtuvo Bruno Urribarri (quien no está imputado en la causa) como producto de su desempeño como futbolista profesional a nivel internacional (en Grecia) para lo cual se libraron los exhortos internacionales correspondientes, que han sido diligenciados pero no respondidos hasta la fecha”.
Por otro lado, Labriola consideró que “el monto estimado provisoriamente por el juez de garantías en materia de costas del proceso no luce irracional, arbitrario ni desproporcionado, sino que se corresponde con las numerosas diligencias y gestiones que ha insumido la tramitación de la presente causa”.
No advirtió en la resolución recurrida una alegada “centralidad del decomiso entre las medidas cautelares dispuestas, como lo sostuvo el Dr. Velázquez en audiencia, denunciando que se cometió un ‘grave error’ al confundir el decomiso con las restantes medidas cautelares patrimoniales (que a su criterio se solicitaron a través del decomiso) puntualizando como agravio que la Fiscalía no ha acreditado cuál es la vinculación o relación causal que existe entre los bienes sobre los que recaen las medidas cautelares con el injusto atribuido a su asistido”.
“Nada de ello se verifica en el caso, pues la resolución impugnada ha dado tratamiento separadamente y, en efecto distingue con claridad, a las medidas cautelares patrimoniales que recayeron sobre los bienes de los imputados a los fines de garantizar el eventual pago de la pena de multa y costas del proceso hasta cubrir los montos que han sido determinados (embargo preventivo, prohibición de contratar e inhibición general de bienes) por un lado; y al secuestro preventivo de aquellos bienes sobre los que el decomiso pudiera presumiblemente recaer, por el otro”, manifestó.
El juez señaló que “los bienes sobre los que recayeron las medidas cautelares patrimoniales en aras de cautelar el pago de la pena de multa y de las costas del proceso pueden comprender tanto los obtenidos de manera lícita como ilícita, por lo cual no es exigible a este respecto -como pretende la parte recurrente- exigir la acreditación de una vinculación entre el hecho atribuido y los bienes a cautelar, pues la medida atiende a asegurar la eficacia de la sentencia con independencia de la licitud o ilicitud en el origen de tales bienes”.
“He de coincidir con lo resuelto por el juez de garantías, que la hipótesis acusatoria que recepta luce de momento verosímil, siendo en consecuencia razonable el juicio de factibilidad por aquél realizado respecto de la plataforma fáctica e intervención penalmente responsable de los imputados, que habilita el dictado de medidas cautelares al verificarse sus presupuestos de procedencia, pues es altamente probable en base a la evidencia colectada hasta esta instancia por el MPF, prever que se arribe a una sentencia de condena de los imputados, lo que exige se adopten medidas cautelares a fin de evitar que la eventual sentencia condenatoria, no sea burlada como lo define la doctrina antes citada”, escribió.